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Modificación de artículos del código civil referidos a sordomudos en Argentina

El diputado Miguel Giubergia presentó un proyecto de Ley para modificar el Código Civil Argentino, en varios de sus artículos referidos a los sordomudos y lo previsto para ellos en materia jurídica.

El Código Civil Argentino, en su artículo 54 inciso 4, sostiene que “tienen incapacidad absoluta: los sordomudos que no saben darse a entender por escrito…”, siendo incapaces absolutos entonces para nuestra legislación las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. En dicho encuadre normativo, los sordos que no saben darse a entender por escrito, no pueden celebrar ningún acto jurídico, sin ser pasible de nulidad. No pueden adquirir derechos ni contraer obligaciones por sí mismos.

Esta norma responde a la época en que Vélez Sársfield redactó el Código Civil, quien persiguió la protección legal de las personas sordas, de manera tuitiva. Actualmente, la realidad y los avances científicos plantean otras posibilidades que tienden a encarar la cuestión desde nuevas perspectivas.

“Ya en sí, el término sordomudo es una voz inadecuada e incluso obsoleta que representa cómo se consideraba a la persona sorda en el siglo XIX. En su momento, se entendió que el sordomudo era la persona que, por carecer del sentido auditivo, no había podido adquirir la aptitud para hablar y que ese estado de incomunicación provocaba el atrofiamiento del sistema intelectivo de quien la padecía, por no tener estímulo externo que le permitiera generar ideas, transmitirlas y así cultivar la inteligencia. Esto explica la tendencia doctrinaria y legislativa de vincular el tratamiento de la sordomudez con la demencia”, sostiene Giubergia.

Recuerda, además, que “en nuestro ordenamiento jurídico, la lengua escrita es el único medio admitido para que el sordo exprese válidamente su voluntad, cuando la realidad nos demuestra que debe considerarse la existencia de otros medios idóneos para la comunicación de la persona sorda. El artículo 54 inciso 4 resulta manifiestamente lesivo del principio de igualdad que ampara la Constitución Nacional y agravia distintos tratados internacionales sobre Derechos Humanos, ya que crea una injustificada discriminación en contra de quien padece alguna limitación física. Tampoco podemos olvidar que en el Libro I, Sección I, Titulo XI, “De los sordomudos”, del mismo Código Civil se asemeja la figura de la persona sorda a la figura de la persona demente”.

“Por ello es necesario promover la modificación de algunos artículos del Código Civil y consagrar el reconocimiento de los derechos de las personas sordas en el ordenamiento jurídico argentino. El sordomudo es perfectamente capaz de desenvolverse por sí mismo y hacer uso del lenguaje gestual o de otros medios convencionales de comunicación, resultando desproporcionada la interdicción que se le impone en la legislación vigente. Sin embargo, esta iniciativa mantiene la incapacidad para los casos en que no puedan darse a entender por medio alguno”, concluyó Giubergia.

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